REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 943 DE 2026
Referencia: expediente D-17.452
Asunto: Recurso de s�plica contra el auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por Enrique Beltr�n Pardo contra el literal a) (parcial) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992, �[p]or la cual se dictan las normas a las que deber� sujetarse el Banco de la Rep�blica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se�alar el r�gimen de cambio internacional, para la expedici�n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar�n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones�.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La norma demandada
1. El 9 de abril de 2026, mediante correo electr�nico, el ciudadano Enrique Beltr�n Pardo present� demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 6 (parcial) de la Ley 31 de 1992, �[p]or la cual se dictan las normas a las que deber� sujetarse el Banco de la Rep�blica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se�alar el r�gimen de cambio internacional, para la expedici�n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar�n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones�. En el escrito atribuy� a esa disposici�n la expresi�n �quien la presidir�. Despu�s, en la correcci�n, precis� que el aparte pertenec�a al literal a) del art�culo 28 de la misma ley. A continuaci�n, se transcribe esta �ltima disposici�n con el segmento acusado subrayado:[1]
�LEY 31 DE 1992[2]
�[p]or la cual se dictan las normas a las que deber� sujetarse el Banco de la Rep�blica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se�alar el r�gimen de cambio internacional, para la expedici�n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar�n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones�.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(�)
Art�culo 28. Integraci�n. De conformidad con el art�culo 372 de la Constituci�n, la Junta Directiva estar� integrada por siete (7) miembros, as�:
a) El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, quien la presidir�; [�]�.
2. El demandante cuestion� la expresi�n �quien la presidir�, que inicialmente atribuy� al art�culo 6 de la Ley 31 de 1992 y que, posteriormente, identific� como parte del literal a) del art�culo 28 de esa ley. A su juicio, el segmento normativo vulneraba los art�culos 113, 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica.[3]
3. La demanda conten�a dos cargos. El primero planteaba una omisi�n legislativa relativa por desconocimiento de la autonom�a del Banco de la Rep�blica. El segundo alegaba la vulneraci�n del principio de separaci�n funcional y equilibrio institucional previsto en el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica.
4. En el primer cargo, el actor sostuvo que la autonom�a administrativa, patrimonial y t�cnica reconocida al Banco de la Rep�blica en los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n exig�a garant�as institucionales que aseguraran una independencia material y efectiva frente al Gobierno Nacional. Seg�n afirm�, la autonom�a constitucional del Banco no pod�a reducirse a un reconocimiento formal, sino que exig�a mecanismos normativos capaces de impedir interferencias indebidas del poder ejecutivo en la adopci�n de decisiones monetarias, cambiarias y crediticias.
5. El demandante se�al� que la disposici�n acusada permit�a que el ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico integrara y presidiera la junta directiva del Banco de la Rep�blica. En su criterio, esa circunstancia introduc�a una tensi�n estructural entre la independencia t�cnica de la autoridad monetaria y la direcci�n pol�tica del Ejecutivo. Con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre la autonom�a del Banco y la naturaleza t�cnica de su junta directiva, afirm� que la participaci�n del ministro solo resultaba compatible con la Constituci�n si exist�an condiciones institucionales suficientes para preservar la independencia del �rgano.
6. El actor sostuvo que el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa porque, aunque regul� la participaci�n y la presidencia del ministro de Hacienda dentro de la junta directiva, no estableci� mecanismos destinados a evitar que esa participaci�n afectara la autonom�a del Banco de la Rep�blica. En particular, afirm� que la ley no contemplaba reglas sobre conflictos de inter�s, causales de recusaci�n o abstenci�n, l�mites al ejercicio de la presidencia, mecanismos de contenci�n frente a presiones pol�ticas ni garant�as reforzadas para proteger la independencia deliberativa de los dem�s integrantes de la Junta.
7. El demandante afirm� que la ausencia de esas salvaguardas imped�a que la autonom�a constitucional del Banco de la Rep�blica operara de manera material y efectiva. Como elemento ilustrativo, mencion� la decisi�n del entonces ministro de Hacienda de retirarse de una sesi�n de la junta directiva por su desacuerdo con una determinaci�n mayoritaria relacionada con la pol�tica monetaria.
8. En el segundo cargo, el actor sostuvo que la expresi�n acusada vulneraba el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica. Aclar� que el reproche no se dirig�a contra la colaboraci�n arm�nica entre �rganos del Estado ni contra la participaci�n del Ministro de Hacienda en la Junta Directiva, sino contra la ausencia de l�mites normativos que impidieran que esa participaci�n se tradujera en una influencia predominante del Ejecutivo dentro de un �rgano constitucionalmente aut�nomo.
9. El demandante afirm� que la presidencia de la junta directiva por parte del ministro de Hacienda le otorgaba una posici�n institucional privilegiada dentro de un �rgano que deb�a actuar con independencia t�cnica. A su juicio, la falta de mecanismos destinados a preservar la autonom�a deliberativa de los dem�s miembros permit�a escenarios de interferencia institucional indebida, afectaba el equilibrio entre �rganos del Estado y desdibujaba el modelo de autonom�a previsto por el constituyente para el Banco de la Rep�blica.
10. En la demanda inicial, el actor solicit� a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi�n �quien la presidir�, que atribuy� al art�culo 6 de la Ley 31 de 1992. De manera subsidiaria, pidi� declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la participaci�n del ministro de Hacienda en la junta directiva del Banco de la Rep�blica no pod�a afectar la autonom�a de la entidad ni interferir en la libertad deliberativa de sus integrantes y deb�a ejercerse de manera compatible con la independencia t�cnica del �rgano.[4]
Auto de inadmisi�n de la demanda
11. La demanda fue repartida por sorteo al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade. Mediante auto del 8 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador la inadmiti� porque no cumpl�a los requisitos previstos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. La providencia concedi� al demandante tres d�as h�biles, contados desde su notificaci�n, para corregirla, so pena de rechazo.[5], [6]
12. El magistrado verific� que el demandante acredit� su condici�n de ciudadano mediante la presentaci�n de su c�dula de ciudadan�a. Tambi�n constat� que la demanda satisfac�a, en principio, los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 5 del art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, pues se�alaba una disposici�n como demandada, identificaba las normas constitucionales presuntamente vulneradas y expon�a las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente. No obstante, advirti� una dificultad transversal relacionada con la identificaci�n de la proposici�n jur�dica efectivamente acusada.
13. El magistrado explic� que el actor demand� el art�culo 6 de la Ley 31 de 1992, pero esa disposici�n establece que la unidad monetaria y unidad de cuenta del pa�s es el peso emitido por el Banco de la Rep�blica, pero no regula la integraci�n de la junta directiva ni contiene la expresi�n acusada. La providencia indic� que la regla cuestionada se encuentra en el art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica, en el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992 y en el art�culo 29 del Decreto 2520 de 1993.
14. El auto concluy� que la demanda no permit�a determinar con precisi�n la disposici�n efectivamente acusada ni el alcance del reproche constitucional. Tambi�n advirti� que, si el cuestionamiento reca�a sobre el art�culo 29 del Decreto 2520 de 1993, la Corte Constitucional carecer�a, en principio, de competencia para ejercer el control abstracto. Adem�s, se�al� que el art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica prev� directamente que el ministro de Hacienda integra y preside la junta directiva del Banco de la Rep�blica. Por ello, el actor deb�a aclarar si su acusaci�n se dirig�a contra una disposici�n legal o contra un mandato establecido por el propio constituyente.
15. En relaci�n con el primer cargo, formulado por presunta omisi�n legislativa relativa en desconocimiento de los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica, el magistrado concluy� que, adem�s del problema transversal advertido respecto de la identificaci�n de la norma demandada, el reproche incumpl�a los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
16. Respecto de la claridad, el auto indic� que la demanda no permit�a establecer con precisi�n si el reproche constitucional se dirig�a contra la participaci�n misma del ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico en la junta directiva del Banco de la Rep�blica o �nicamente contra la atribuci�n consistente en presidir dicho �rgano. Se�al� que el actor desarrollaba argumentos que, en algunos apartados, parec�an cuestionar la participaci�n del ministro como una forma de injerencia estructural del ejecutivo en la autoridad monetaria, mientras que en otros segmentos atribu�an el problema espec�ficamente a la ausencia de salvaguardas frente al ejercicio de la presidencia de la junta. En consecuencia, estim� que el alcance del cuestionamiento permanec�a indeterminado.
17. En cuanto al requisito de especificidad, el magistrado consider� que la demanda no desarroll� adecuadamente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo por omisi�n legislativa relativa. Indic� que el actor sosten�a que el legislador omiti� establecer salvaguardas normativas suficientes para proteger la autonom�a del Banco de la Rep�blica, pero no identific� con precisi�n cu�l era el deber constitucional espec�fico e imperioso que el constituyente habr�a impuesto al legislador y que este habr�a incumplido. Del mismo modo, se�al� que la demanda no explicaba por qu� dichas salvaguardas eran constitucionalmente exigibles pese a que la participaci�n y la presidencia del ministro de Hacienda fueron previstas expresamente por el art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica.
18. El auto tambi�n observ� que el actor no desarroll� argumentativamente la supuesta vulneraci�n del art�culo 373 de la Constituci�n Pol�tica. Aunque invoc� esa disposici�n como par�metro de control y se�al� que la junta directiva del Banco de la Rep�blica es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no explic� de qu� manera la disposici�n acusada desconoc�a espec�ficamente dicho mandato constitucional.
19. A partir de esas consideraciones, el magistrado se�al� que el reproche parec�a fundarse, en realidad, en una discrepancia frente al modelo institucional dise�ado por la propia Constituci�n Pol�tica, pues cuestionaba la suficiencia del esquema de integraci�n de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica m�s que la exclusi�n concreta de un ingrediente normativo identificable en la disposici�n demandada. Por ello, indic� que el actor deb�a identificar con claridad el deber constitucional presuntamente incumplido, el contenido normativo que el legislador estaba obligado a incorporar y las razones por las cuales la ausencia de dicho elemento tornar�a inconstitucional la disposici�n acusada.
20. En cuanto a la pertinencia, el auto se�al� que una parte importante de la argumentaci�n se apoyaba en consideraciones relacionadas con el funcionamiento pr�ctico y coyuntural de la junta directiva del Banco de la Rep�blica. En particular, observ� que el actor utilizaba como elemento argumentativo la actuaci�n reciente del ministro de Hacienda, Germ�n �vila Plazas, quien habr�a manifestado su desacuerdo con una decisi�n adoptada por la mayor�a de la Junta en materia de tasas de inter�s. A juicio del magistrado, las afirmaciones sobre interferencias indebidas, presiones pol�ticas y tensiones estructurales parec�an derivarse principalmente de circunstancias coyunturales y de valoraciones del accionante acerca de las din�micas institucionales existentes, m�s que de una contradicci�n normativa objetiva entre la disposici�n acusada y la Constituci�n Pol�tica.
21. Finalmente, el magistrado concluy� que el primer cargo tampoco satisfac�a el requisito de suficiencia, pues la demanda no aportaba elementos que permitieran suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada ni mostraba que la Constituci�n impusiera al legislador el deber espec�fico de configuraci�n normativa que el actor consideraba omitido.
22. En relaci�n con el segundo cargo, formulado por la presunta vulneraci�n del art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica, el despacho consider� que, a diferencia de lo ocurrido con el primer reproche, la demanda satisfac�a en t�rminos generales el requisito de claridad, puesto que el actor identific� de manera relativamente precisa que su cuestionamiento se dirig�a contra la presidencia de la junta directiva del Banco de la Rep�blica por parte del ministro de Hacienda y las consecuencias institucionales que ello producir�a en t�rminos de separaci�n funcional y equilibrio entre �rganos del Estado.
23. El magistrado concluy� que el cargo incumpl�a el requisito de especificidad. Explic�, en primer lugar, que el actor no enfrent� el hecho de que la regla cuestionada se encuentra prevista expresamente en el propio art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica y, por tanto, no explic� c�mo pod�a derivarse una vulneraci�n del art�culo 113 de una disposici�n dise�ada directamente por el constituyente. En segundo lugar, observ� que la demanda no desarroll� el alcance constitucional del principio de colaboraci�n arm�nica ni precis� cu�les eran los l�mites espec�ficos de dicho principio que habr�an sido desconocidos por la norma demandada. Finalmente, indic� que el actor tampoco explic� cu�les eran las facultades, efectos jur�dicos o consecuencias institucionales concretas asociadas a la presidencia de la junta directiva que permitir�an concluir la existencia de subordinaci�n, predominio institucional o afectaci�n de la horizontalidad deliberativa.
24. El auto precis� que el segundo cargo satisfac�a, en t�rminos generales, el requisito de pertinencia, por cuanto se apoyaba en planteamientos de naturaleza constitucional. No obstante, aclar� que la referencia efectuada por el accionante a la actuaci�n reciente del ministro de Hacienda en una sesi�n de la junta directiva correspond�a a una consideraci�n f�ctica y coyuntural ajena al control abstracto de constitucionalidad, raz�n por la cual dicho episodio no pod�a constituir, por s� mismo, un fundamento aut�nomo del reproche.
25. Finalmente, el magistrado concluy� que el segundo cargo tampoco satisfac�a el requisito de suficiencia, pues la argumentaci�n expuesta no aportaba elementos m�nimos que permitieran suscitar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la disposici�n demandada frente al art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica.
Correcci�n de la demanda
26. El 12 de mayo de 2026, el demandante present� un escrito de correcci�n de la demanda, dentro del plazo concedido para ese efecto.[7]
27. El actor corrigi� la identificaci�n de la disposici�n acusada. Precis� que la demanda no se dirig�a contra el art�culo 6 de la Ley 31 de 1992, citado err�neamente en el escrito inicial, sino contra el literal a) del art�culo 28 de la misma ley, disposici�n que establece que la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica estar� integrada, entre otros miembros, por el ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, �quien la presidir�. El actor mantuvo como expresi�n demandada el aparte �quien la presidir�.
28. Para precisar el alcance del reproche, el demandante indic� que la demanda no cuestionaba la constitucionalidad de la participaci�n del ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico en la junta directiva del Banco de la Rep�blica ni la atribuci�n consistente en presidirla, pues ambas se encuentran previstas directamente en el art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica. Afirm� que el cuestionamiento reca�a exclusivamente sobre la insuficiencia del desarrollo legislativo contenido en el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992, por no incorporar mecanismos institucionales orientados a preservar la autonom�a t�cnica y deliberativa del Banco de la Rep�blica frente a la participaci�n constitucionalmente prevista del Ejecutivo.
29. El escrito sostuvo que el reproche no se dirig�a contra el dise�o constitucional establecido en el art�culo 372 de la Constituci�n, sino contra el alcance del desarrollo legislativo efectuado por el Congreso de la Rep�blica. El actor afirm� que la omisi�n legislativa relativa se configuraba porque el legislador excluy� injustificadamente un conjunto de salvaguardas institucionales necesarias para armonizar la presencia del Ejecutivo dentro de la junta directiva con el mandato de independencia t�cnica previsto en los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica.
30. El ciudadano aclar� que las referencias efectuadas en la demanda inicial a episodios recientes de tensi�n institucional dentro de la junta directiva del Banco de la Rep�blica no constitu�an el fundamento del cargo de inconstitucionalidad. Se�al� que esas referencias ten�an �nicamente car�cter ilustrativo y buscaban evidenciar una vulnerabilidad estructural del dise�o legal vigente; y afirm� que el reproche manten�a una naturaleza objetiva y abstracta, dirigida a cuestionar la configuraci�n normativa de la disposici�n demandada y no la forma concreta en que esta hubiera sido aplicada.
31. Primer cargo. El actor reiter� que la omisi�n legislativa relativa derivaba de que el legislador reprodujo en el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992 el mandato constitucional conforme al cual el ministro de Hacienda integra y preside la junta directiva del Banco de la Rep�blica, pero omiti� desarrollar garant�as institucionales destinadas a hacer efectiva la autonom�a t�cnica y deliberativa exigida por los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica.
32. El actor sostuvo que la autonom�a constitucional del Banco de la Rep�blica no se agota en un reconocimiento formal, sino que impone al legislador el deber de dise�ar un marco institucional que garantice materialmente la independencia de la autoridad monetaria. Con fundamento en esa premisa, afirm� que el Congreso omiti� incorporar mecanismos orientados a regular conflictos de inter�s, causales de abstenci�n t�cnica, mecanismos de prevalencia de la deliberaci�n colegiada y otras garant�as destinadas a impedir interferencias pol�ticas en la toma de decisiones t�cnicas.
33. El demandante afirm� que la omisi�n legislativa relativa se concretaba en la ausencia de mecanismos normativos destinados a preservar la autonom�a deliberativa de los dem�s integrantes de la Junta Directiva, establecer garant�as frente a eventuales escenarios de presi�n pol�tica, delimitar el alcance funcional de la presidencia ejercida por el ministro de Hacienda y asegurar que la participaci�n constitucionalmente prevista del Ejecutivo no comprometiera la independencia t�cnica del �rgano.
34. Segundo cargo. El actor reiter� que la presunta vulneraci�n del art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica no se derivaba de la participaci�n del ministro de Hacienda en la Junta Directiva ni de la atribuci�n constitucional de presidirla. El cuestionamiento reca�a sobre la ausencia de reglas dirigidas a delimitar el alcance funcional de esa presidencia y a preservar la independencia deliberativa y t�cnica de la autoridad monetaria.
35. El actor sostuvo que el principio de colaboraci�n arm�nica previsto en el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica permite la articulaci�n funcional entre �rganos del Estado. Afirm� que ese principio no excluye el deber del legislador de establecer mecanismos institucionales de equilibrio cuando regula la participaci�n del Ejecutivo dentro de un �rgano constitucionalmente aut�nomo.
36. El demandante afirm� que la omisi�n legislativa se manifestaba en la ausencia de disposiciones orientadas a delimitar funcionalmente el alcance institucional de la presidencia ejercida por el ministro de Hacienda, preservar condiciones de deliberaci�n aut�noma dentro de la junta directiva, evitar escenarios de interferencia institucional indebida y garantizar que la colaboraci�n arm�nica entre el Ejecutivo y el Banco de la Rep�blica no se tradujera en una afectaci�n material de la autonom�a del �rgano.
37. El ciudadano sostuvo que el segundo cargo tampoco cuestionaba la constitucionalidad de la presidencia de la junta directiva por parte del ministro de Hacienda en s� misma considerada. Afirm� que la censura reca�a sobre la insuficiencia del desarrollo legislativo orientado a garantizar el equilibrio institucional y la autonom�a funcional que, en su criterio, exige el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica. El actor ratific� las pretensiones formuladas en la demanda inicial y solicit� la admisi�n de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
Auto de rechazo de la demanda
38. Mediante auto del 2 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda e inform� al actor que contra esa decisi�n proced�a el recurso de s�plica. Concluy� que la correcci�n subsan� parcialmente las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 8 de mayo de 2026, pero no super� los defectos relacionados con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Tambi�n consider� que el demandante no satisfizo la carga argumentativa reforzada exigida para estructurar un cargo por omisi�n legislativa relativa.[8]
39. El magistrado reconoci� que el demandante corrigi� la identificaci�n de la disposici�n acusada, al precisar que la acci�n se dirig�a contra el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992 y no contra el art�culo 6 de esa misma ley. El despacho tambi�n destac� que el actor aclar� que no pretend�a cuestionar directamente la regla contenida en el art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica, sino la insuficiencia del desarrollo legislativo efectuado por el Congreso respecto de la expresi�n �quien la presidir�.
40. El auto de rechazo concluy� que el primer cargo segu�a incumpliendo el requisito de certeza. Se�al� que el demandante continu� construyendo su reproche a partir de una proposici�n normativa que no se desprende objetivamente de la disposici�n acusada. En particular, observ� que el actor segu�a afirmando que la norma resultaba inconstitucional por no incorporar determinadas salvaguardas institucionales, sin demostrar que esa supuesta insuficiencia emergiera del propio contenido normativo del literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992.
41. El prove�do destac� que el art�culo 372 de la Constituci�n Pol�tica estableci� directamente la regla seg�n la cual el ministro de Hacienda integra y preside la junta directiva del Banco de la Rep�blica y que el legislador se limit� a reproducirla. A juicio del despacho, el demandante no explic� por qu� la Constituci�n impon�a el deber de incorporar las salvaguardas cuya ausencia reprochaba ni c�mo pod�a atribuirse una omisi�n legislativa relativa a una regla cuyo contenido esencial fue definido por el propio constituyente.
42. El magistrado concluy� que el primer cargo no satisfac�a el requisito de especificidad. Indic� que el actor mencion� distintas garant�as que, en su criterio, deb�an incorporarse al r�gimen jur�dico del Banco de la Rep�blica, tales como reglas sobre conflictos de inter�s, causales de abstenci�n t�cnica, mecanismos de prevalencia de la deliberaci�n colegiada y garant�as frente a eventuales escenarios de presi�n pol�tica. Sin embargo, consider� que la demanda no identific� de manera precisa el deber constitucional espec�fico que impon�a al legislador la obligaci�n de establecer tales mecanismos ni explic� por qu� su ausencia convert�a en inconstitucional la disposici�n acusada.
43. El auto se�al� que la correcci�n no desarroll� argumentativamente por qu� los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica impon�an al Congreso la obligaci�n espec�fica de regular, precisamente en el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992, las salvaguardas institucionales cuya ausencia reprochaba el actor. La providencia observ� que el demandante afirm� que la autonom�a del Banco de la Rep�blica exig�a garant�as materiales frente a posibles interferencias pol�ticas, pero no explic� por qu� ese mandato deb�a concretarse mediante las reglas propuestas ni por qu� su ausencia pod�a imputarse a la disposici�n acusada.
44. El magistrado sostuvo que el demandante no demostr� que la exclusi�n de los elementos normativos cuya ausencia reprochaba careciera de una raz�n suficiente ni acredit� una consecuencia constitucional espec�fica derivada de esa omisi�n. Seg�n el despacho, el escrito se limit� a afirmar que la presidencia del ministro se ejerce sin contrapesos y afecta la autonom�a t�cnica del Banco de la Rep�blica, pero no desarroll� una argumentaci�n constitucional capaz de sustentar esas conclusiones.
45. En relaci�n con el segundo cargo, el magistrado concluy� que la correcci�n tampoco logr� estructurar un reproche admisible por vulneraci�n del art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica. El despacho observ� que el actor insisti� en que el legislador omiti� delimitar funcionalmente el alcance de la presidencia ejercida por el ministro de Hacienda y establecer mecanismos orientados a preservar la independencia deliberativa y t�cnica de la Junta Directiva. Sin embargo, consider� que la demanda no desarroll� el contenido constitucional del principio de colaboraci�n arm�nica ni explic� cu�les eran los l�mites espec�ficos de dicho principio que habr�an sido desconocidos por la disposici�n acusada.
46. El auto tambi�n se�al� que el actor no identific� las facultades, efectos jur�dicos o consecuencias normativas concretas asociadas a la condici�n de presidir la junta directiva del Banco de la Rep�blica que permitieran concluir la existencia de subordinaci�n, interferencia indebida o afectaci�n material del equilibrio institucional. A juicio del despacho, la argumentaci�n permaneci� en un nivel de abstracci�n que imped�a advertir una oposici�n objetiva entre la disposici�n acusada y el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica.
47. Finalmente, el magistrado concluy� que ninguno de los cargos satisfac�a el requisito de suficiencia. El despacho estim� que la demanda no suscitaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad del literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992, pues el actor no logr� demostrar que los art�culos 113, 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica impusieran al legislador el deber espec�fico de incorporar las salvaguardas institucionales cuya ausencia reprochaba. En consecuencia, resolvi� rechazar la demanda e informar al accionante que contra esa decisi�n proced�a el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo
48. El 9 de junio de 2026, mediante correo electr�nico, el demandante interpuso recurso de s�plica contra el auto del 2 de junio de 2026. Solicit� a la Sala Plena revocar esa decisi�n y admitir la demanda para que la Corte Constitucional se pronunciara de fondo sobre los cargos formulados.[9]
49. El actor precis� que el recurso no buscaba reabrir el debate material sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada ni obtener un pronunciamiento anticipado sobre la prosperidad de los cargos. Sostuvo que su prop�sito consist�a en demostrar que la demanda corregida satisfac�a las cargas m�nimas exigidas por la jurisprudencia constitucional para habilitar el control abstracto y que el auto recurrido aplic� un est�ndar de admisibilidad excesivamente riguroso, al trasladar a esta etapa valoraciones propias del juicio de fondo.
50. El recurrente afirm� que la correcci�n super� los defectos inicialmente advertidos por el magistrado sustanciador. Indic� que precis� la disposici�n acusada, aclar� que no cuestionaba la participaci�n del ministro en la junta directiva del Banco de la Rep�blica ni la atribuci�n constitucional de presidirla y delimit� el alcance de la acusaci�n a la supuesta insuficiencia del desarrollo legislativo de las garant�as necesarias para preservar la autonom�a del Banco. A partir de ello, sostuvo que la demanda corregida satisfizo las exigencias relacionadas con la claridad, la certeza y la delimitaci�n del objeto de control.
51. El actor tambi�n controvirti� la conclusi�n seg�n la cual la demanda no identific� un deber constitucional espec�fico que obligara al legislador a establecer las salvaguardas cuya ausencia reproch�. A su juicio, el auto de rechazo equipar� indebidamente la ausencia de un mandato constitucional expreso con la inexistencia de un deber constitucional susceptible de interpretaci�n. En esa medida, sostuvo que los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica permiten derivar obligaciones de protecci�n de la autonom�a t�cnica del Banco de la Rep�blica y que exigir la demostraci�n plena de tales deberes en la etapa de admisibilidad equivale a trasladar al examen preliminar una carga propia del juicio de fondo.
52. El recurrente insisti� en que la demanda plante� una controversia constitucional susceptible de control, consistente en determinar si el legislador vulner� los art�culos 113, 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica al regular la integraci�n y funcionamiento de la junta directiva del Banco de la Rep�blica sin prever mecanismos adicionales orientados a garantizar su autonom�a t�cnica e institucional. Seg�n explic�, la existencia misma de respuestas plausibles en sentidos opuestos demostrar�a la presencia de una duda constitucional razonable que deb�a ser resuelta mediante sentencia y no en la etapa de admisibilidad.
53. El demandante sostuvo, adem�s, que el auto recurrido anticip� un juicio de m�rito al exigirle acreditar de manera definitiva la existencia y alcance del deber constitucional presuntamente omitido. En su criterio, la providencia traslad� indebidamente al examen de admisibilidad una valoraci�n sustantiva que corresponde a la decisi�n de fondo que adopte la Sala Plena.
54. El recurso tambi�n invoc� el principio pro actione. El actor afirm� que la jurisprudencia constitucional exige interpretar los requisitos de admisibilidad de manera favorable al acceso ciudadano al control abstracto de constitucionalidad y sostuvo que, ante dudas razonables sobre el alcance o suficiencia de los cargos, debe privilegiarse el estudio de fondo antes que el cierre anticipado del proceso. Desde esa perspectiva, reiter� que la demanda identific� una disposici�n legal concreta, se�al� las normas constitucionales presuntamente vulneradas y expuso las razones por las cuales consider� insuficiente el desarrollo legislativo efectuado por el Congreso de la Rep�blica.
55. El recurrente tambi�n afirm� que la controversia ten�a relevancia jur�dica actual. Para sustentar esa tesis, aport� un auto del 25 de mayo de 2026, mediante el cual la Secci�n Primera del Consejo de Estado suspendi� provisionalmente la expresi�n del art�culo 35 del Decreto 2520 de 1993 que exig�a la asistencia del Ministro de Hacienda para conformar el qu�rum de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica. Aunque reconoci� que los procesos ten�an objetos, competencias y par�metros de control distintos, sostuvo que esa providencia demostraba la existencia de un debate jur�dico vigente sobre la autonom�a constitucional del Banco y las garant�as institucionales necesarias para preservarla.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
56. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial[10]
57. Requisitos de procedencia del recurso de s�plica. La Corte Constitucional ha se�alado, entre otros, en el auto 111 de 2023, que la procedencia del recurso de s�plica exige tres requisitos. El primero es la legitimaci�n por activa, que recae exclusivamente en la parte demandante, quien debe acreditar su condici�n de ciudadano colombiano. [11], �El segundo es la oportunidad, pues el recurso debe presentarse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto que rechaza la demanda. [12] El tercero es el cumplimiento de la carga argumentativa exigible., [13]
58. El objeto del recurso de s�plica. El recurso de s�plica permite controvertir ante la Sala Plena el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad cuando el recurrente considera que la decisi�n fue injustificada, pese a que aport� los elementos estructurales necesarios para activar el control constitucional.[14]
59. A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relaci�n con el contenido del recurso de s�plica: i) en raz�n de su car�cter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n y an�lisis por el magistrado sustanciador;[15] ii) el recurso de s�plica debe orientarse �nicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria en que incurri� la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[16] iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[17] As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso.�[18]
60. La Corte tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica no sirve para controvertir las razones que sustentaron la inadmisi�n ni para reiterar los argumentos de la demanda inicial o de su correcci�n. Su finalidad espec�fica consiste en cuestionar los motivos por los cuales el magistrado sustanciador concluy� que la correcci�n no subsan� los defectos advertidos y, por esa raz�n, rechaz� la demanda.[19]
An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica promovido en el expediente D-17.452
61. Antes de examinar el contenido del recurso, la Sala debe establecer si cumple los requisitos de procedencia. El incumplimiento de cualquiera de ellos impide su estudio de fondo y conduce al rechazo de la s�plica.[20]
62. El accionante est� legitimado por activa para interponer el recurso de s�plica. Enrique Beltr�n Pardo promovi� la demanda de inconstitucionalidad y acredit� durante el tr�mite su condici�n de ciudadano colombiano. Por tanto, cumple el requisito de legitimaci�n.
63. El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. La Secretar�a General inform� que el Auto del 2 de junio de 2026 fue notificado mediante el Estado No. 089 del 4 de junio del mismo a�o. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 5, 9 y 10 de junio de 2026. El actor present� el recurso el 9 de junio de 2026, dentro del t�rmino legal.[21]
64. El recurso de s�plica no satisface la carga m�nima argumentativa. Este requisito exige que el recurrente identifique y demuestre, de manera clara y suficiente, un yerro, un olvido o una actuaci�n arbitraria en el auto de rechazo. La s�plica no cumple esa carga cuando se limita a reiterar el contenido de la demanda o de la correcci�n, a expresar desacuerdo con el est�ndar aplicado o a solicitar que la Sala Plena complete el razonamiento que el actor no desarroll� ante el magistrado sustanciador.
65. La Sala reconoce que el recurrente s� identific� un presunto yerro concreto. El actor sostuvo que el auto de rechazo equipar� indebidamente la ausencia de un mandato constitucional textual y espec�fico con la inexistencia de un deber susceptible de interpretaci�n. En su criterio, los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n Pol�tica pod�an imponer al legislador deberes de protecci�n de la autonom�a del Banco de la Rep�blica, y la providencia le exigi� demostrar de manera anticipada una cuesti�n que deb�a resolverse en la sentencia.
66. Sin embargo, la identificaci�n del presunto yerro no basta para cumplir el requisito de carga argumentativa. El recurrente deb�a mostrar por qu� el auto de rechazo aplic� una exigencia ajena al examen de admisibilidad o por qu� desconoci� un desarrollo argumentativo efectivamente contenido en la correcci�n. Sin embargo, el recurso se limit� a afirmar que la demanda hab�a indicado como fuente los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n y que correspond�a a la Corte Constitucional definir si de esas disposiciones se derivaba el deber propuesto. Ese planteamiento reiter� la tesis de la correcci�n, pero no demostr� un yerro, un olvido o una arbitrariedad en la providencia recurrida.
67. El recurso tampoco demuestra que el auto de rechazo hubiera aplicado una carga impropia de la etapa de admisibilidad. Aunque el recurrente sostuvo que la providencia le exigi� acreditar de manera definitiva la existencia y el alcance del deber constitucional presuntamente omitido, no identific� qu� consideraci�n concreta del auto habr�a excedido el examen preliminar de la demanda ni explic� por qu� el razonamiento empleado por el magistrado sustanciador correspond�a a una valoraci�n propia del juicio de fondo. En esa medida, la s�plica no confront� suficientemente las razones que sustentaron el rechazo, sino que reiter� que la existencia y el alcance del deber constitucional invocado deb�an definirse al resolver de fondo la demanda.
68. El recurrente tampoco demostr� que el auto de rechazo hubiera desconocido o dejado de valorar argumentos efectivamente desarrollados en la correcci�n de la demanda. La s�plica reiter� que la autonom�a del Banco de la Rep�blica no pod�a ser meramente formal y que de los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n pod�an derivarse deberes legislativos orientados a preservar esa autonom�a. Sin embargo, no se�al� qu� apartado de la correcci�n conten�a un desarrollo argumentativo que hubiera sido omitido o indebidamente valorado por el magistrado sustanciador, ni explic� de qu� manera las razones expresadas en el auto de rechazo evidenciaban la aplicaci�n de un est�ndar ajeno a la etapa de admisibilidad. Por tanto, el recurso no demostr� el yerro que atribuy� a la providencia recurrida.
69. El recurso tampoco controvirti� de manera suficiente las conclusiones sobre certeza y especificidad. El auto de rechazo explic� que la acusaci�n atribu�a al literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992 una insuficiencia normativa que no emerg�a objetivamente de su contenido y que la correcci�n no construy� una oposici�n verificable entre esa disposici�n y los art�culos 372 y 373 de la Constituci�n. Frente a esa conclusi�n, el actor volvi� a afirmar que deb�an existir mecanismos adicionales para proteger la autonom�a del Banco de la Rep�blica, pero no explic� por qu� el razonamiento del auto era equivocado ni se�al� un elemento de la correcci�n que la providencia hubiera omitido valorar.
70. La s�plica tampoco satisfizo la carga respecto del segundo cargo. El auto de rechazo se�al� que la correcci�n no desarroll� el contenido espec�fico del art�culo 113 de la Constituci�n, no identific� los l�mites concretos del principio de colaboraci�n arm�nica y no explic� qu� facultades asociadas a la presidencia de la Junta Directiva produc�an subordinaci�n o afectaban el equilibrio institucional. El recurrente no controvirti� esas razones. Se limit� a formular nuevamente la pregunta sobre la necesidad de establecer salvaguardas adicionales, sin mostrar un yerro, un olvido o una actuaci�n arbitraria en el an�lisis del magistrado sustanciador.
71. La referencia al auto del Consejo de Estado tampoco demuestra un defecto en la decisi�n recurrida. El recurrente aport� esa providencia por primera vez con la s�plica, de modo que el magistrado sustanciador no pudo examinarla al decidir el rechazo. Adem�s, el proceso contencioso administrativo reca�a sobre una regla distinta: la exigencia de que el ministro de Hacienda asistiera para conformar el qu�rum de la Junta Directiva. El Consejo de Estado suspendi� provisionalmente esa exigencia, pero advirti� que la atribuci�n del ministro de presidir la Junta se encuentra prevista en el art�culo 372 de la Constituci�n y en el art�culo 28 de la Ley 31 de 1992. Por tanto, ese antecedente no desvirt�a las razones del rechazo ni subsana los defectos de la demanda.
72. El principio pro actione tampoco conduce a una conclusi�n distinta. La Sentencia C-631 de 2011 precis� que este principio no autoriza a la Corte Constitucional a reconducir el alegato del accionante hasta estructurar un cargo id�neo, ni a reelaborar, transformar, confeccionar o construir sus planteamientos para que cumplan los requisitos m�nimos. El principio exige interpretar razonablemente la demanda, pero no exonera al ciudadano de formular el concepto de la violaci�n ni traslada al juez la carga de identificar el deber constitucional omitido, el ingrediente normativo faltante o la oposici�n entre la ley y la Constituci�n.
73. En este caso, aceptar la tesis del recurrente exigir�a que la Sala Plena determinara por su cuenta cu�l salvaguarda deb�a contener la ley, derivara el deber constitucional espec�fico que obligaba a incorporarla en el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992 y construyera la relaci�n entre esa omisi�n y los art�culos 113, 372 y 373 de la Constituci�n. Esa labor excede los alcances del principio pro actione y desconoce el car�cter rogado del control abstracto de constitucionalidad.[22]
74. En s�ntesis, el recurso identific� un desacuerdo concreto con el auto de rechazo, pero no lo sustent� con la carga argumentativa necesaria para habilitar el estudio de fondo. El actor reiter� que los art�culos 372 y 373 pod�an dar lugar a deberes legislativos de protecci�n y sostuvo que la cuesti�n deb�a resolverse en sentencia. Sin embargo, no demostr� que el magistrado sustanciador hubiera aplicado requisitos ajenos al examen de admisibilidad, omitido valorar argumentos incluidos en la correcci�n o actuado de manera arbitraria. La Sala concluye, por tanto, que el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa m�nima exigida por la jurisprudencia constitucional.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.-RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Enrique Beltr�n Pardo en contra del Auto del 02 de junio de 2026, por medio del cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada dentro del expediente D-17.452
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.452.
��������������������������������������������
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�.
[2] Publicada en el Diario Oficial. N. 40707 del 4 de enero de 1993.
[3] La demanda original se formul� err�neamente contra el art�culo 6 de la Ley 31 de 1992, el contenido cuestionado se encontraba en el literal a) del art�culo 28 de la misma ley.
[4] El demandante se�al� err�neamente la norma, pues el contenido demandado se encuentra en el literal a) del art�culo 28 de la Ley 31 de 1992.
[5] Archivo digital, archivo �ACTA DE REPARTO - SESI�N SALA PLENA 22 DE ABRIL DE 2026�.
[6] Archivo digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.
[7] Archivo digital, archivo �Correcci�n a la demanda�.
[8] Archivo digital, archivo �Auto que Rechaza la demanda�.
[9] Archivo digital, archivo �Recurso de S�plica�.
[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025. En el Auto 1407 de 2025, la Corte destac� que la posibilidad de instaurar acciones p�blicas de inconstitucionalidad supone el �ejercicio de un derecho pol�tico, cuya titularidad s�lo reconoce la Constituci�n (art. 40, 241 y 242) a los ciudadanos colombianos.�
[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023.
[14] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de s�plica, v�anse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
[15] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[17] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[20] Supra 15.
[21] Archivo digital, archivo �CONSTANCIA DE NOTIFICACI�N POR ESTADO - AUTO D-17452 DEL 02 DE JUNIO DE 2026�.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-631 de 2011.